Ley 16.398 27 de julio de 1993
Sustituye el literal G del artículo 10 del Título 14 del Texto Ordenado 1991, referente al valor equivalente del ajuar y muebles.
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Ministerio de Economía y Finanzas

Se sustituye el literal G del artículo 10 del Título 14 del Texto Ordenado año 1991.

Artículo único. Sustitúyese el literal G) del artículo 10 del Título 14 del Texto Ordenado 1991 por el siguiente:

"G) En concepto de valor equivalente del ajuar y muebles de la casa-habitación, se incluirá en el activo el 10% (diez por ciento) del monto de todos los bienes, deducido el pasivo admitido. A estos efectos, los inmuebles rurales sólo se computarán por el 16% (dieciséis por ciento) del valor a que refiere el inciso primero del literal A) de este artículo en concepto de mejoras.

Cuando el monto sobre el que deba aplicarse el porcentaje ficto supere el doble del mínimo no imponible, dicho porcentaje será del 20% (veinte por ciento). Se declaran comprendidos en este valor ficto las obras de arte, colecciones, documentos, repositorios y libros."

Ley 16.462 11 de enero de 1994
Modifica disposiciones sobre el cómputo de bienes inmuebles, deducciones de pasivo, avaluación de patrimonio de personas jurídicas y activos exentos.
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Art. 240. Facúltase al Poder Ejecutivo a agregar al artículo 10 del Título 14 del Texto Ordenado 1991, el siguiente literal:

"I) A los bienes inmuebles destinados durante el año fiscal, a promover o realizar actividades artísticas nacionales sin contraprestación de ninguna naturaleza, se les computará por el 50% (cincuenta por ciento), de su valor real, con un máximo equivalente al mínimo no imponible correspondiente."

Art. 246. Sustitúyese el inciso primero del artículo 9º del Título 14 del Texto Ordenado 1991, por el siguiente:

"Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas, solamente podrán deducir como pasivo el promedio en el Ejercicio de los saldos a fin de cada mes de las deudas contraídas en el país con los sujetos pasivos del Impuesto a los Activos Bancarios, a condición de que dichos saldos sean computables para el pago de dicho impuesto. A este último efecto, será prueba suficiente para el deudor, la constancia de tales extremos expedida por el acreedor".

Art. 247. Sustitúyese el artículo 13 del Título 14 del Texto Ordenado 1991, por el siguiente:

"ARTICULO 13. El patrimonio de las personas jurídicas, de las personas jurídicas del exterior y el afectado a actividades comprendidas en el Impuesto a las rentas de la Industria y Comercio, se avaluarán, en lo pertinente, por las normas que rijan para dicho impuesto.

El valor de los inmuebles urbanos y suburbanos, a excepción de los que sirven de asiento a explotaciones industriales o comerciales, se computará por el mayor entre el valor real y del determinado conforme a las normas aplicables para la liquidación de Impuesto a las rentas de la Industria y Comercio, vigente al cierre del ejercicio.

Los bienes muebles del equipo industrial directamente afectado al ciclo productivo y que se adquieran con posterioridad al 1º de enero de 1988, se computarán por el 50% (cincuenta por ciento), de su valor fiscal.

Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder a las industrias manufactureras y extractivas una deducción complementaria de hasta el 25% (veinticinco por ciento), del patrimonio ajustado fiscalmente, en función de la distancia de su ubicación geográfica con respecto a Montevideo. Sólo se admitirá deducir como pasivo:

  • A) El promedio en el Ejercicio de los saldos a fin de cada mes de las deudas contraídas en el país con los sujetos pasivos del Impuesto a los Activos Bancarios, a condición de que dichos saldos sean computables para el pago de dicho impuesto. A éste último efecto, será prueba suficiente para el deudor, la constancia de tales extremos expedida por el acreedor.
  • B) Las deudas contraídas con organismos internacionales de crédito que integre el Uruguay.
  • C) Las deudas contraídas con proveedores de bienes y servicios de todo tipo, salvo préstamos, colocaciones, garantías y saldos de precios de importaciones siempre que dichos bienes y servicios se destinen a la actividad del deudor. Las deudas a que refiere este literal, cuyo acreedor sea una persona de Derecho Público, no serán deducibles.
  • D) Las deudas por tributos y prestaciones coactivas a personas públicas no estatales, cuyo plazo para el pago no haya vencido al cierre del Ejercicio.

Las limitaciones establecidas en el presente inciso no serán aplicables a los sujetos pasivos del Impuesto a los Activos Bancarios.

Cuando existan activos en el exterior y activos exentos se computará como pasivo el importe de las deudas deducibles que exceda el valor de dichos activos.

El patrimonio de las sociedades personales y en comandita por acciones afectado a explotaciones agropecuarias se determinará de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 9º y 10º."

Art. 248. Consideránse como activo exento a los efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio, los bienes inmuebles destinados a la explotación agropecuaria excluídas sus mejoras. El porcentaje máximo a que refiere el literal F) del artículo 10 del Título 14 del Texto Ordenado 1991, será del 40% (cuarenta por ciento). Estas disposiciones regirán para los Ejercicios finalizados entre el 31 de diciembre de 1993 y el 30 de noviembre de 1995.

Art. 249. Considéranse activos exentos a los efectos del Impuesto al Patrimonio de los Ejercicios finalizados hasta el 31 de diciembre de 1995 inclusive, los bienes muebles e inmuebles y sus mejoras, directamente afectados al ciclo productivo industrial, incorporados entre el 1º de agosto de 1993 y el 31 de diciembre de 1995. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, estos bienes serán considerados como activos gravados a los efectos del cálculo del pasivo computable para determinar el patrimonio neto gravado.

Ley 16.226 29 de octubre de 1991
Establece beneficios tributarios por donaciones a escuelas públicas y agrega literales referidos a acciones y valores.
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Art. 462. Las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, Impuesto a las Actividades Agropecuaria, Impuesto a las Rentas Agropecuarias e Impuesto al Patrimonio, gozarán de beneficios tributarios por las donaciones que realicen para la compra de alimentación escolar, útiles, vestimenta, equipamiento, construcciones y reparaciones a escuelas públicas que atiendan a las poblaciones más carenciadas.

El 75% (setenta y cinco por ciento), del total de las sumas entregadas convertidas en UR (unidades reajustables) a la cotización de la entrega efectiva de las mismas, se imputará como pago a cuenta de los tributos mencionados. El 25% (veinticinco por ciento), restante podrá ser imputado a todos los efectos fiscales como gastos de la empresa.

La Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), publicará para cada año civil la lista de escuelas que atienden la población más carenciada; y autorizará contribuciones hasta un máximo de 7 UR (siete unidades reajustables), por alumno, que no podrá superar 1.500.000 UR (un millón quinientos mil unidades reajustables), al año, en el total de escuelas beneficiarias.

La empresa contribuyente podrá sugerir la escuela que desea beneficiar. El contribuyente entregará su donación a la Inspección Departamental de Educación Primaria para la compra de los bienes y servicios, debiendo expedirse el recibo correspondiente que indicará la escuela elegida.

Dentro de los treinta días siguientes de recibida la donación se deberá poner a disposición de la Dirección de dicha escuela, los bienes y servicios aludidos, dejándose constancia firmada.

El Poder Ejecutivo dentro de los noventa días de promulgada la ley, reglamentará la forma en que le serán canjeados al contribuyente los recibos otorgados por la Inspección Departamental de Educación Primaria, por certificados de crédito.

Art. 468. Agrégase, con vigencia al 1 de enero de 1991, el siguiente literal, al inciso segundo del artículo 8º del Título 14 del Texto Ordenado 1987:

"E) Acciones de sociedades comprendidas en el artículo 4º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982"

Decreto 600/88 21 de setiembre de 1988
Reglamentación del Impuesto al Patrimonio: contribuyentes, agentes de retención, determinación y valuación de bienes.
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Capítulo 1

Artículo 1º.- Contribuyentes. Son contribuyentes de este impuesto:

  • a) Las personas físicas, núcleo familiares y sucesiones indivisas, cuyo patrimonio fiscal exceda del mínimo no imponible respectivo.
  • b) Las personas jurídicas constituídas en el país por la parte de su capital accionario al portador.
  • C) Las personas jurídicas constituídas en el extranjero.

Art. 2º.- Agentes de retención. Son agentes de retención: Los depositarios de las cuentas bancarias con denominación impersonal. Las entidades emisoras de obligaciones o debentures, títulos de ahorro o de otros valores similares emitidos al portador.
Se designan agentes de retención:

  • Las sociedades personales integradas por personas físicas domiciliadas en el exterior.
  • Las sociedades personales integradas por personas jurídicas constituídas en el exterior, que no actúen en el país por medio de sucursal, agencia o establecimiento.
  • Las sociedades constituídas en el país con capital representado por acciones nominativas, cuando los titulares de dichas acciones sean personas físicas domiciliadas en el exterior, o personas jurídicas constituídas en el exterior que no actúen en el país por medio de agencia, sucursal o establecimiento.
  • Las entidades comprendidas en los Impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio o a las Sociedades Financieras de Inversión que fueran deudoras de personas físicas domiciliadas en el extranjero o de personas jurídicas constituídas en el exterior que no actúen en el país por medio de agencia, sucursal o establecimiento.

Los agentes de retención repetirán el impuesto pagado contra los sujetos pasivos del gravámen.

Art. 3º.- Obligados a presentar declaraciones juradas. Están obligados a presentar declaraciones juradas además de los contribuyentes y agentes de retención: a) Las personas jurídicas constituídas en el país con capital accionario nominativo; b) Los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.

Art. 4º.- Sujetos pasivos que hubieran sido objeto de retención. Los sujetos pasivos que hubieran sido objeto de retención, deberán presentar declaración jurada si tuvieran otros bienes gravados además de los que dieron motivo a la retención. En tal caso, deducirán del impuesto resultante el impuesto que se le hubiera retenido.

Art. 5º.- Determinación del patrimonio. Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas liquidarán el impuesto en base al patrimonio existente al 31 de diciembre. Si por iniciación de actividades no se efectuara ningún cierre del ejercicio económico durante el año civil, el patrimonio se determinará al 31 de diciembre. En caso de haberse practicado más de un cierre del ejercicio económico en el transcurso del año civil, se computará el mayor patrimonio fiscal que resultare de dichos cierres.

Art. 6º.- Bienes computables para el ajuar. A los efectos del cálculo del valor equivalente al ajuar y muebles de la casa habitación se tomarán en cuenta los bienes comprendidos en el impuesto incluídos los exentos, a menos que se encuentre excluídos por disposiciones particulares.

Nota: El texto actual de este artículo fue sustituido desde la vigencia del Dto. 600/988 de 21/9/88 por Dto. 125/989 de 29/3/989

Art. 8º.- Valores Públicos. En las declaraciones juradas en cuyo activo se incluyan valores públicos se deberán identificar dichos valores, indicando serie, número, monto y fecha de emisión.

Art. 9º.- Artículo 28, decreto ley Nº 14.261. Para hacer efectiva la extensión a los créditos a que se refiere el artículo 28 del decreto ley Nº 14.261, se deberá exhibir un certificado notarial haciendo constar que el acreedor se halla amparado por la norma antes mencionada.

Art. 10.- Zonas Francas. Las exoneraciones del impuesto consagradas en la ley Nº 15.921 se regirán por lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del decreto Nº 454/988.

Art. 11.- Pagos a cuenta. Las sociedades por acciones al portador y las personas jurídicas del exterior con sucursal, agencia o establecimiento, deberán efectuar pagos mensuales a cuenta del impuesto que ascenderá cada uno al 13% (trece por ciento) del impuesto que debieron abonar por el ejercicio fiscal anterior.

Art. 12.- Contralor. En las escrituras que se otorguen en las operaciones de enajenación o gravamen de bienes inmuebles, el escribano interviniente deberá dejar constancia de que quienes enajenan o gravan dichos bienes, exhiben la última declaración jurada exigible a la fecha de la escritura, con indicación de fecha de presentación y pago del impuesto. En caso de que los otorgantes manifiesten no ser contribuyentes del impuesto, el escribano actuante dejará constancia en la escritura de lo expresado y entregarán al Registro de Translaciones de Dominio una tercera copia de la ficha registral.

Capítulo ll - Personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas

Art. 13.- Valuación de bienes. Las personas físicas, núcleos y sucesiones indivisas, valuarán su patrimonio de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 10 del Título 14 del T.O. 1987 y a las disposiciones siguientes: [Especificaciones detalladas para valuación de Vehículos, Moneda extranjera, Títulos y Acciones, Valores emitidos en el exterior, Bienes funerarios, Seguros de vida, Rentas vitalicias y Ajuar].

Art. 14.- Inmuebles sin valor real. Cuando no exista valor real de bienes inmuebles, éstos se computarán por el precio de costo actualizado por variación del índice de precios al por mayor entre el año de la compra y el de la liquidación del impuesto.

Art. 15.- Inmuebles arrendados. A los efectos de establecer si corresponde la aplicación del literal b) del artículo 10 del Título 14 del T.O. 1987 se estará a la situación del inmueble al cierre del año fiscal.

Art. 16.- Inmuebles con áreas forestadas y montes citrícolas. Para la determinación del monto imponible no se computará el valor real de áreas ocupadas por bosques y montes citrícolas amparados en legislación vigente.

Art. 17.- Créditos incobrables. Se consideraran créditos incobrables los comprendidos en situaciones de quiebra, insolvencia, concordatos, y el transcurso de treinta meses contados a partir del vencimiento de la obligación.

Art. 19.- Pasivo. Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas... sólo podrán incluir en el pasivo las deudas que se justifiquen por documentos públicos, privados con fecha cierta, escrituración, etc.

Capítulo 4 - Agentes de Retención

Art. 28.- Títulos al portador. Las entidades emisoras liquidarán y verterán el impuesto calculado sobre el valor nominal de los mismos.

Art. 29.- Liquidación. Los agentes de retención determinarán el impuesto a retener liquidando el gravamen sobre el valor fiscal de los bienes que los sujetos pasivos posean en la sociedad o condominio.

Capítulo 5 - Cuentas Bancarias con Denominación Impersonal

Art. 30.- Monto imponible. Estará constituido por el promedio de los saldos activos de cada cuenta en el transcurso del ejercicio, tomados al cierre de cada mes.

Capítulo 6 - Derogaciones

Art. 32.- Derogaciones. Deróganse decretos anteriores referentes a la materia.

Decreto 338/96 28 de agosto de 1996
Texto Ordenado 1996 (Título 14). Consolidación integral de la normativa del Impuesto al Patrimonio.
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Título 14 - Impuesto al Patrimonio

Artículo 1º.- Sujeto pasivo.- Créase, con destino a Rentas Generales, un impuesto anual que recaerá sobre el patrimonio de: A) las personas físicas, los núcleos familiares y las sucesiones indivisas. B) los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio. C) los titulares de explotaciones agropecuarias. D) Las cuentas bancarias con denominación impersonal.
Las sociedades anónimas, las sociedades en comandita por acciones y las personas jurídicas constituidas en el extranjero, estarán gravadas por el impuesto en todos los casos.

Artículo 2º.- Núcleo familiar.- Podrán constituir núcleo familiar los cónyuges que vivan conjuntamente, quienes responderán solidariamente del pago del impuesto.

Artículo 3º.- Sucesiones indivisas.- Las sucesiones indivisas serán sujetos pasivos siempre que no exista declaratoria de herederos al 31 de diciembre de cada año.

Artículo 7º.- Determinación del patrimonio.- El patrimonio se determinará por la diferencia de activo y pasivo ajustado fiscalmente de acuerdo a este Título y su reglamentación. El patrimonio comprenderá todos los bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República.

Artículo 9º.- Valuación de bienes de personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas.- [Disposiciones para la valuación de inmuebles, vehículos, nuda propiedad, bienes muebles agropecuarios, y porcentaje ficto aplicable para el equivalente del ajuar].

Artículo 13.- Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas, solamente podrán deducir como pasivo el promedio en el Ejercicio de los saldos a fin de cada mes de las deudas contraídas en el país con los sujetos pasivos del Impuesto a los Activos de la Empresas Bancarias...

Artículo 15.- El patrimonio de las personas jurídicas, de las personas jurídicas del exterior y el afectado a actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, se avaluarán, en lo pertinente, por las normas que rijan para dicho impuesto.

Artículo 22.- Para la determinación del monto imponible no se computarán en el activo los títulos de Deuda Pública, Nacional o Municipal, valores emitidos por el BHU, BCU, etc.

Artículo 25 y 26.- Ley forestal y Montes citrícolas.- Gozarán de beneficio tributario: sus respectivos valores no se computarán para la determinación del monto imponible.

Artículo 38.- Considéranse como activo exento a los efectos de la liquidación de este impuesto, los bienes inmuebles destinados a la explotación agropecuaria excluidas sus mejoras.

Artículo 43.- Mínimo no imponible.- Los sujetos pasivos comprendidos en el literal A) del artículo 1º liquidarán el impuesto sobre el excedente del mínimo no imponible fijado anualmente por el Poder Ejecutivo.

Artículo 45.- Tasas.- Las tasas del impuesto se aplicarán por escalonamientos progresionales sobre el patrimonio gravado: [Escalas desde 0.7% hasta 3.0% para personas físicas; 2.8% a Bancos; 1.5% - 2.0% para restantes contribuyentes].

Artículo 49.- Oficina recaudadora y contralores.- El impuesto se liquidará por declaración jurada y será recaudado por la Dirección General Impositiva.

Consulta DGI N° 4.424 30 de diciembre de 2004
Dictamen oficial sobre la no admisión de declaraciones juradas negativas del Impuesto al Patrimonio por parte de sociedades anónimas durante el contralor notarial.
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DGI - Departamento de Difusión de Normas
8 de julio de 2004

Señor Director Técnico Fiscal:

A la consulta planteada en estas actuaciones le correspondió el No. 4.424. La Comisión de Consultas de la Dirección General Impositiva se expidió en los siguientes términos:

Impuesto al Patrimonio en las sociedades anónimas, las sociedades en comandita por acciones y las personas jurídicas constituidas en el extranjero.

En varias oportunidades profesionales escribanos han planteado que cuando intervienen como tales en la compraventa o gravamen de inmuebles pueden admitir que los representantes legales de dichas sociedades pueden manifestar su carácter de no contribuyente y en consecuencia no exigir la última declaración jurada y pago del impuesto.

Dichos profesionales se basan en dos Resoluciones de la Comisión Directiva de la Asociación de Escribanos del Uruguay (AEU), que aprueban informes de la Comisión de Derecho Tributario de dicha Asociación (Resoluciones No. 30999 de 1995 y No. 2538 de 1997).

En opinión de la Comisión de Consultas, las resoluciones referenciadas demuestran una equivocada interpretación de las normas jurídicas y reglamentarias aplicables. En efecto, la redacción del artículo 665º de la Ley No. 16.736 del 5 de enero de 1996 está recogida en el Artículo 1º (Sujetos Pasivos) del Título 14:

"...Las sociedades anónimas, las sociedades en comandita por acciones y las personas jurídicas constituidas en el extranjero, estarán gravadas por el impuesto en todos los casos..."

En consecuencia todas las sociedades anónimas, las sociedades en comandita por acciones y las personas jurídicas constituidas en el extranjero son sujetos pasivos contribuyentes del Impuesto al Patrimonio, tanto sean sujetos pasivos por el literal B) (IRIC) como que los sean por el literal C) (Agropecuario).

Por su parte, el Decreto Reglamentario No. 600/988 establece en su artículo 12º, los contralores que debe efectuar el escribano. Por lo expuesto, en el caso de enajenaciones o gravámenes de inmuebles urbanos, suburbanos o rurales, el escribano(a) actuante deberá controlar siempre la última declaración jurada que debió presentar a la DGI y el pago del impuesto si surge de la misma, con independencia de la situación tributaria de la sociedad en cuanto posea un patrimonio fiscal (sea éste positivo, negativo o nulo), en mérito a que dichas personas jurídicas son sujetos pasivos del Impuesto al Patrimonio, estando gravados por dicho impuesto en todos los casos.

Esto significa que a partir de la sanción de las modificaciones legales citadas el escribano(a) NO podrá admitir declaración jurada como no contribuyente del Impuesto al Patrimonio efectuada por el(los) representante(s) de la sociedad anónima, sociedad en comandita por acciones o persona jurídica constituida en el extranjero pues las mismas son sujetos pasivos contribuyentes en todos los casos por imperativo legal.

(Fdo.) El Encargado (I) del Departamento Difusión de Normas, Cr. Alvaro Romano

División Técnico Fiscal - Montevideo, 30 de diciembre de 2004.
Se comparte el precedente dictamen. Elévese al Señor Director General de Rentas. (Fdo.) El Director Técnico Fiscal de la Dirección General Impositiva.

Dirección General - Montevideo, 30 de diciembre de 2004.
Se comparte el dictamen de la Comisión de Consultas. Notifíquese, publíquese y archívese.- (Fdo.) El Director General de Rentas Cr. - Eduardo Zaidensztat.

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